{"id":311,"date":"2026-04-06T20:39:00","date_gmt":"2026-04-06T19:39:00","guid":{"rendered":"https:\/\/impuesto.xyz\/?p=311"},"modified":"2026-04-07T03:48:48","modified_gmt":"2026-04-07T02:48:48","slug":"scjn-valida-que-la-uif-pueda-bloquear-cuentas-bancarias-sin-una-orden-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/2026\/04\/06\/scjn-valida-que-la-uif-pueda-bloquear-cuentas-bancarias-sin-una-orden-judicial\/","title":{"rendered":"SCJN valida que la UIF pueda bloquear cuentas bancarias sin una orden judicial."},"content":{"rendered":"\n<p>El seis de abril del dos mil diecis\u00e9is en M\u00e9xico, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (SCJN) reconoci\u00f3 la validez del art\u00edculo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Cr\u00e9dito, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 11 de marzo de 2022, el cual regula la facultad de la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (SHCP) para introducir a una persona a la Lista de Personas Bloqueadas cuando existan indicios suficientes de su posible relaci\u00f3n con los delitos de financiamiento al terrorismo, operaciones con recursos de procedencia il\u00edcita o los asociados con los delitos se\u00f1alados.<\/p>\n\n\n\n<p>El M\u00e1ximo Tribunal estableci\u00f3 que esta disposici\u00f3n regula un procedimiento claro que garantiza el derecho de defensa de las personas, pues prev\u00e9 plazos definidos, asegura el derecho de audiencia, la posibilidad de ofrecer pruebas, la obligaci\u00f3n de la autoridad de emitir una resoluci\u00f3n debidamente fundada y motivada, as\u00ed como la opci\u00f3n de impugnarlas ante tribunales administrativos.<\/p>\n\n\n\n<p>El Pleno consider\u00f3 que el bloqueo de cuentas previsto en este esquema es una medida de naturaleza administrativa y preventiva, orientada a proteger el sistema financiero y a cumplir compromisos internacionales en materia de prevenci\u00f3n de lavado de dinero y financiamiento al terrorismo. En consecuencia, determin\u00f3 que no equivale a una pena ni sustituye la funci\u00f3n del ministerio p\u00fablico, pues no implica declarar culpabilidad penal ni imponer sanciones, ya que se inserta en un modelo de coordinaci\u00f3n en el que la Unidad de Inteligencia Financiera act\u00faa como \u00f3rgano t\u00e9cnico auxiliar, mientras que la persecuci\u00f3n de delitos sigue a cargo de la autoridad ministerial.<\/p>\n\n\n\n<p>Asimismo, determin\u00f3 que las porciones normativas que se refieren a delitos \u201casociados\u201d y la exigencia de contar con \u201cindicios suficientes\u201d garantizan el principio de seguridad jur\u00eddica y de taxatividad, porque, por un lado, se refieren a delitos claramente plasmados e identificables en normas financieras y penales y, por otro lado, se exige que la autoridad documente los elementos de riesgo en el expediente, funde y motive la inclusi\u00f3n en la lista y otorgue a la persona afectada una oportunidad real de defenderse.<\/p>\n\n\n\n<p>Acci\u00f3n de Inconstitucionalidad 58\/2022. Resuelta en sesi\u00f3n de Pleno el 06 de abril de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p>Se fortalece el combate al lavado de dinero, al confirmar que el bloqueo de cuentas se ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Federal y a los est\u00e1ndares internacionales:<\/p>\n\n\n\n<p>La Suprema Corte resolvi\u00f3 dos asuntos en los que determin\u00f3 la validez de las resoluciones que respaldaron la decisi\u00f3n de la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de incluir a una empresa y una persona en la Lista de Personas Bloqueadas, as\u00ed como ordenar el bloqueo de sus cuentas bancarias, conforme al art\u00edculo 115 de la Ley de Instituciones de Cr\u00e9dito y las Disposiciones de Car\u00e1cter General de la Secretar\u00eda de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>En el primer asunto, una empresa extranjera dedicada a la comercializaci\u00f3n de productos perecederos impugn\u00f3 su inclusi\u00f3n en la lista y el bloqueo de una de sus cuentas, al considerar que la decisi\u00f3n carec\u00eda de motivaci\u00f3n suficiente, no se sustentaba en acuerdos internacionales, no cumpl\u00eda con el principio de tipicidad y se basaba en una valoraci\u00f3n incorrecta de las pruebas. En el segundo asunto, la persona afectada cuestion\u00f3 la negativa de retirarla de la lista, argumentando que el bloqueo solo deb\u00eda proceder cuando existiera una solicitud expresa de una autoridad extranjera.<\/p>\n\n\n\n<p>Al analizar ambos casos, la Corte determin\u00f3 que el bloqueo de cuentas es una medida cautelar de car\u00e1cter administrativo, cuyo objetivo es prevenir riesgos en el sistema financiero. No se trata de una sanci\u00f3n definitiva ni implica declarar culpable a una persona, por lo que puede aplicarse cuando existan indicios de operaciones con recursos de procedencia il\u00edcita.<\/p>\n\n\n\n<p>El M\u00e1ximo Tribunal concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n respeta la seguridad jur\u00eddica, ya que contempla un procedimiento que garantiza el derecho de audiencia y defensa de las personas afectadas, quienes pueden impugnar estas decisiones por las v\u00edas legales correspondientes.<\/p>\n\n\n\n<p>La SCJN tambi\u00e9n destac\u00f3 que las facultades de la UIF para ordenar bloqueos derivados de informaci\u00f3n nacional e internacional se deben interpretar conforme a los est\u00e1ndares del Grupo de Acci\u00f3n Financiera Internacional y a los compromisos asumidos por M\u00e9xico en tratados internacionales, de manera que no se limita el congelamiento de bienes \u00fanicamente a solicitudes de autoridades extranjeras. La Corte explic\u00f3 que el art\u00edculo 115 de la Ley de Instituciones de Cr\u00e9dito, en relaci\u00f3n con las Disposiciones de Car\u00e1cter General 70\u00aa, 71\u00aa, 72\u00aa, 73\u00aa, permiten actuar con oportunidad frente a operaciones sospechosas sin dejar a las personas afectadas en estado de indefensi\u00f3n, pues cuentan con medios administrativos y jurisdiccionales para impugnar su inclusi\u00f3n en la lista.<\/p>\n\n\n\n<p>Finalmente, el Pleno determin\u00f3 interrumpir los criterios contenidos en las jurisprudencias 2a.\/J. 46\/2018 (10a.) y 2a.\/J. 101\/2024 (11a.), que exig\u00edan que una autoridad extranjera solicitara de manera manifiesta la medida de bloqueo de cuentas y precisara de forma indubitable las acciones y medidas que el Estado solicitante deseaba realizar. Ello, porque requerir una solicitud extranjera tan detallada limita injustificadamente el cumplimiento de las obligaciones internacionales de M\u00e9xico, y crea un obst\u00e1culo innecesario para que la UIF combata de manera oportuna las operaciones relacionadas con lavado de dinero y otros delitos.<\/p>\n\n\n\n<p>Amparo Directo 14\/2025 y Amparo Directo en Revisi\u00f3n 6320\/2024. Resueltos en sesi\u00f3n de Pleno el 06 de abril de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p>Se garantiza proporcionalidad del impuesto sobre adquisici\u00f3n de inmuebles previsto en el C\u00f3digo Fiscal de la Ciudad de M\u00e9xico:<\/p>\n\n\n\n<p>El Pleno estableci\u00f3 que el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Fiscal de la Ciudad de M\u00e9xico, que regula el c\u00e1lculo del impuesto sobre adquisici\u00f3n de inmuebles, no cumple con el principio de proporcionalidad tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>Al resolver dos asuntos similares, el M\u00e1ximo Tribunal advirti\u00f3 que la tarifa establecida en dicho art\u00edculo (vigente desde el 1\u00b0 de enero de 2024) presenta fallas en su dise\u00f1o pues, aunque busca ser progresiva, en la pr\u00e1ctica genera resultados desiguales. En particular, el mecanismo de c\u00e1lculo puede provocar situaciones en las que una persona que adquiere un inmueble de menor valor termina pagando un impuesto mayor que otra, cuyo inmueble tiene un valor ligeramente superior. Esto se debe a la forma en que se combinan los rangos, las cuotas fijas y los porcentajes aplicables.<\/p>\n\n\n\n<p>El Pleno explic\u00f3 que la tarifa no asegura un incremento proporcional del impuesto conforme aumenta el valor del inmueble, sino que, por el contrario, puede generar efectos regresivos, afectando a personas con menor capacidad contributiva. No obstante, la SCJN precis\u00f3 que esta situaci\u00f3n no elimina la obligaci\u00f3n de pagar el impuesto, ya que el problema se localiza en un elemento espec\u00edfico de su c\u00e1lculo. Por ello, el sistema puede corregirse sin invalidar completamente el tributo.<\/p>\n\n\n\n<p>Por otra parte, en uno de los casos, la Suprema Corte analiz\u00f3 el art\u00edculo 196, fracci\u00f3n I, inciso a), del mismo ordenamiento, relativo a los derechos por servicios del Registro P\u00fablico de la Propiedad y de Comercio. La norma establece una cuota general de $2,302.00 por inscripci\u00f3n, anotaci\u00f3n o cancelaci\u00f3n de asientos registrales; sin embargo, prev\u00e9 un cobro significativamente mayor, de $23,061.00, cuando se trata de la inscripci\u00f3n de actos relacionados con la adquisici\u00f3n, transmisi\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n del dominio o la posesi\u00f3n de bienes inmuebles o derechos reales. El Alto Tribunal concluy\u00f3 que no existe una diferencia sustancial en el servicio prestado que justifique este cobro diferenciado, por lo que la norma transgrede el principio de justicia tributaria.<\/p>\n\n\n\n<p>En ese sentido, como medidas para garantizar un cobro justo, el M\u00e1ximo Tribunal resolvi\u00f3 que, en los casos analizados, el c\u00e1lculo del impuesto deber\u00e1 realizarse tomando como referencia el rango inmediato anterior al que corresponder\u00eda el valor del inmueble y se orden\u00f3 modificar las sentencias para que la autoridad responsable devuelva a las personas las cantidades pagadas en exceso.<\/p>\n\n\n\n<p>Amparos en Revisi\u00f3n 297 y 296, ambos de 2025. Resueltos en sesi\u00f3n de Pleno el 06 de abril de 2026.<\/p>\n\n\n\n<p>Se determina la omisi\u00f3n legislativa del Congreso de Nuevo Le\u00f3n para adecuar su marco normativo en materia de simplificaci\u00f3n org\u00e1nica y transparencia:<\/p>\n\n\n\n<p>El M\u00e1ximo Tribunal declar\u00f3 inconstitucional la omisi\u00f3n legislativa en la que incurri\u00f3 el Poder Legislativo del Estado de Nuevo Le\u00f3n, por no armonizar su marco jur\u00eddico conforme a las reformas constitucionales y legales en materia de simplificaci\u00f3n org\u00e1nica, transparencia, acceso a la informaci\u00f3n y protecci\u00f3n de datos personales.<\/p>\n\n\n\n<p>Estas reformas, publicadas en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 20 de diciembre de 2024 y el 20 de marzo de 2025, establecieron un nuevo modelo de organizaci\u00f3n institucional. En este, las funciones relacionadas con acceso a la informaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de datos personales, as\u00ed como la pol\u00edtica de transparencia deben ser asumidas por las instancias de control y disciplina dentro de cada \u00e1mbito, tanto a nivel federal como estatal.<\/p>\n\n\n\n<p>Conforme a los art\u00edculos segundo y cuarto transitorios del Decreto de reformas constitucionales en materia de simplificaci\u00f3n org\u00e1nica, se otorg\u00f3 a los congresos estatales un plazo m\u00e1ximo de 90 d\u00edas naturales, contados a partir de la publicaci\u00f3n de las leyes generales, es decir, el 20 de marzo de 2025, para adecuar su marco jur\u00eddico a este nuevo esquema. Dicho plazo venci\u00f3 el 17 de junio de 2025.<\/p>\n\n\n\n<p>Sin embargo, a la fecha, el Congreso del Estado de Nuevo Le\u00f3n no ha realizado las adecuaciones a su marco jur\u00eddico en materia de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica y protecci\u00f3n de datos personales, por lo que se advierte un incumplimiento a su obligaci\u00f3n constitucional y, por tanto, se acredita la omisi\u00f3n legislativa absoluta, lo que vulnera el art\u00edculo 6\u00ba Base A, fracci\u00f3n VIII; 116, fracci\u00f3n VIII, y 134, p\u00e1rrafo tercero, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos.<\/p>\n\n\n\n<p>Por ello, se orden\u00f3 al Congreso del Estado de Nuevo Le\u00f3n para que, a m\u00e1s tardar en el periodo ordinario de sesiones siguiente a la notificaci\u00f3n de los puntos resolutivos de esta sentencia, armonice su marco jur\u00eddico.<\/p>\n\n\n\n<p>Controversia Constitucional 265\/2025. Resuelta en sesi\u00f3n de Pleno el 06 de abril de 2026. <\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El seis de abril del dos mil diecis\u00e9is en M\u00e9xico, la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n (SCJN) reconoci\u00f3 la validez del art\u00edculo 116 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Cr\u00e9dito, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federaci\u00f3n el 11 de marzo de 2022, el cual regula la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[12,37,38],"tags":[],"class_list":["post-311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-mexico","category-scjn","category-uif"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=311"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/311\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":313,"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/311\/revisions\/313"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}