{"id":181,"date":"2022-11-12T02:10:24","date_gmt":"2022-11-12T02:10:24","guid":{"rendered":"https:\/\/impuesto.xyz\/?p=181"},"modified":"2022-11-12T02:10:24","modified_gmt":"2022-11-12T02:10:24","slug":"defraudacion-fiscal-equiparada-en-mexico","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/impuesto.xyz\/index.php\/2022\/11\/12\/defraudacion-fiscal-equiparada-en-mexico\/","title":{"rendered":"Defraudaci\u00f3n fiscal equiparada en M\u00e9xico."},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-left\"><strong>Compartimos esta ilustrativo criterio por la Suprema Corte de Justicia del Estado mexicano, donde hace una distinci\u00f3n entre la defraudaci\u00f3n fiscal y la defraudaci\u00f3n fiscal equiparada<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p><strong><em>Registro digital: 2015071<\/em><\/strong>; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; D\u00e9cima \u00c9poca; Materias(s): Constitucional, Penal; Tesis: I.1o.P.63 P (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n. Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III, p\u00e1gina 1822; Tipo: Aislada<\/p>\n\n\n\n<p>EXACTA APLICACI\u00d3N DE LA LEY PENAL EN LOS DELITOS DE DEFRAUDACI\u00d3N FISCAL Y DEFRAUDACI\u00d3N FISCAL EQUIPARADA PREVISTOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ART\u00cdCULOS 108 Y 109 DEL C\u00d3DIGO FISCAL DE LA FEDERACI\u00d3N. AL SER IL\u00cdCITOS DIFERENTES, CON CARACTER\u00cdSTICAS PROPIAS Y DIFERENCIADORAS, ES NECESARIO QUE EL TRIBUNAL DE APELACI\u00d3N, PARA GARANTIZAR ESTE DERECHO, ATIENDA AL HECHO ESPEC\u00cdFICO IMPUTADO AL SENTENCIADO Y, EN FUNCI\u00d3N DE SU MEDIO DE EJECUCI\u00d3N, DETERMINE SI SE ACREDITA UNA U OTRA FIGURA DELICTIVA.<\/p>\n\n\n\n<p>El il\u00edcito de defraudaci\u00f3n fiscal \u00e9sta tipificado por el art\u00edculo 108 del C\u00f3digo Fiscal de la Federaci\u00f3n; de esa descripci\u00f3n normativa se advierte que los elementos necesarios para su configuraci\u00f3n son: la existencia de un sujeto contribuyente; que a trav\u00e9s del enga\u00f1o omita total o parcialmente el pago de alguna contribuci\u00f3n u obtenga un beneficio indebido y, que se cause perjuicio al fisco federal. Es decir, uno de los requisitos consiste en que el sujeto activo utilice enga\u00f1os o aprovechamiento de errores en la omisi\u00f3n total o parcial del pago de alguna contribuci\u00f3n, o en la obtenci\u00f3n de un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal, y su sanci\u00f3n depender\u00e1 del monto del fraude o de la imposibilidad de su determinaci\u00f3n. Por su parte, el delito de defraudaci\u00f3n fiscal equiparada previsto en el art\u00edculo 109 del propio c\u00f3digo, contiene como elementos constitutivos los siguientes: que una persona f\u00edsica o moral presente una declaraci\u00f3n para efectos fiscales y, que en dicha declaraci\u00f3n fiscal, se consignen ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos, o determinados conforme a las leyes. Lo anterior pone de relieve que la actualizaci\u00f3n de este \u00faltimo delito requiere la consignaci\u00f3n en las declaraciones presentadas para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos. Luego, de la comparativa de ambos tipos penales se obtiene que el n\u00facleo del delito previsto en el art\u00edculo 108 (defraudaci\u00f3n fiscal) es que el activo, mediante enga\u00f1os o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribuci\u00f3n u otro beneficio indebido, de \u00edndole fiscal sin tener derecho a \u00e9l, mediante enga\u00f1os o aprovech\u00e1ndose de un error; pero no es necesaria la presentaci\u00f3n de declaraciones fiscales. Sin embargo, el il\u00edcito establecido por el numeral 109 (defraudaci\u00f3n fiscal equiparada) consiste, necesariamente, en presentar declaraciones para efectos fiscales en las que se consignen deducciones falsas o ingresos menores a los realmente obtenidos conforme a la ley. Con base en esas premisas, aunque ambas figuras delictivas guardan identidad en cuanto al bien jur\u00eddico tutelado -el patrimonio del fisco federal- e, incluso, prev\u00e9n los mismos par\u00e1metros de punibilidad, la particularidad distintiva estriba en el medio de ejecuci\u00f3n de cada uno de \u00e9stos, pues para que se configure la primera, se requiere que sea el enga\u00f1o o aprovechamiento de errores; pero si el detrimento al erario se produce por la consignaci\u00f3n en las declaraciones fiscales de deducciones falsas o ingresos menores a los obtenidos, entonces estaremos en presencia de la segunda figura delictiva; de ah\u00ed que ambos il\u00edcitos sean diferentes, con caracter\u00edsticas propias y diferenciadoras. Bajo ese contexto, si el quejoso fue condenado por defraudaci\u00f3n fiscal y la forma por medio de la cual se le reprocha haber causado un detrimento patrimonial al fisco federal consisti\u00f3 en la presentaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n correspondiente a determinado ejercicio fiscal, en la que consign\u00f3 en ceros todos los rubros; cuando a trav\u00e9s de la visita domiciliaria la autoridad exactora pudo constar que la persona moral a quien representa s\u00ed obtuvo ingresos; ese elemento esencial, que constituye la l\u00ednea que bifurca cu\u00e1ndo una conducta puede ser tipificada como defraudaci\u00f3n fiscal o equiparada, hace necesario que el tribunal de apelaci\u00f3n se pronuncie en torno a si tal particularidad incide o no en la clasificaci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos materia de la acusaci\u00f3n ministerial y atento al hecho espec\u00edfico imputado al sentenciado, en funci\u00f3n de su medio de ejecuci\u00f3n, determine si se acredita una u otra figura delictiva, esto, en aras de garantizar el respeto irrestricto al derecho fundamental de exacta aplicaci\u00f3n de la ley penal tutelado por el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos Mexicanos, pues el justiciable tiene derecho a ser juzgado con base en el tipo penal que exactamente se adecue a la conducta atribuida por el Ministerio P\u00fablico.<\/p>\n\n\n\n<p>PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.<\/p>\n\n\n\n<p>Amparo directo 370\/2016. 12 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Enrique S\u00e1nchez Fr\u00edas. Secretaria: Daniela Edith \u00c1vila Palomares.<\/p>\n\n\n\n<p>Esta tesis se public\u00f3 el viernes 01 de septiembre de 2017 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Compartimos esta ilustrativo criterio por la Suprema Corte de Justicia del Estado mexicano, donde hace una distinci\u00f3n entre la defraudaci\u00f3n fiscal y la defraudaci\u00f3n fiscal equiparada Registro digital: 2015071; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; D\u00e9cima \u00c9poca; Materias(s): Constitucional, Penal; Tesis: I.1o.P.63 P (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federaci\u00f3n. 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